En dicha resolución se autorizó, a favor de la sociedad mercantil Teleuno, C.A. la sustitución en la titularidad de los derechos, deberes y obligaciones, derivados del Oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), mediante el cual se autorizó al ciudadano Ricardo Espina Palacios dar inicio a las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Es claro para la Sala que lo previsto en el acto administrativo impugnado no es el resultado de un procedimiento administrativo de transformación de un título otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros ahora establecidos en dicha Ley, el cual como lo señala la sentencia, nunca se llevó a cabo; pero sí se evidenció que pese a haberse advertido que “se deberá dar cumplimiento a todos los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la transformación del Título”, la Administración autorizó la sustitución de la titularidad de los derechos que tenía el ciudadano Ricardo Espina Palacios, “sin que se hubiese cumplido previamente con el requisito de la referida transformación”.
Lo anterior explica, según el fallo de la Sala Político Administrativa, que esto permite constatar que la autorización dada al mencionado ciudadano no se encontraba ajustada a derecho al momento en que fue aprobada la sustitución de titularidad cuya nulidad se demanda. La Sala también observó que esta cuestión vicia el acto de nulidad, por incurrir en falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
Cabe destacar que el efecto inmediato de toda declaratoria de nulidad es tener al acto impugnado como nunca dictado y, por lo tanto, volver a la situación jurídica anterior; sin embargo, en el presente caso es imposible que dicho efecto validante se produzca en beneficio del ciudadano Ricardo Espina Palacios, dado que a pesar de haberse anulado la decisión administrativa que acordó la sustitución de sus derechos sobre el uso de la señal de televisión abierta Canal 41 en la sociedad mercantil Teleuno C.A., dicho ciudadano había renunciado previamente a tales derechos, de manera que no puede seguir haciendo uso de la frecuencia que una vez le fue asignada, mediante “Oficio N° 000046 de fecha 12 de enero de 1996, emanado de la Conatel”.
Por otra parte, la Sala precisó que si bien la presente decisión no implica un pronunciamiento sobre la legalidad de las operaciones que de hecho venía realizando la estación de televisión abierta Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, pues tal pronunciamiento corresponde, en primer lugar, a la Administración Pública, tampoco implica, según el fallo, la declaración a favor de dicha empresa en relación al derecho que pudiera tener en el uso de la banda de frecuencia, en virtud de las distintas irregularidades advertidas por esta Sala en el presente asunto, tanto en la forma en que fue transmitido el derecho de frecuencia a la referida sociedad mercantil como de la manera en que supuestamente venía operando la señal, es decir, “presuntamente sin la correspondiente autorización de los organismos competentes”.
En la decisión, pese a que se le reconoce interés procesal para actuar en esta causa, la Sala Político Administrativa determinó que los ciudadanos Ricardo Espina Palacios y su esposa Anastasia Urbaneja de Espina, así como tampoco sus cesionarios, “son titulares de derecho alguno del espectro radioeléctrico sobre las transmisiones regulares de la estación de televisión abierta, Canal 41 de la banda UHF, por haber caducado la autorización, conforme al numeral 7 del artículo 210 in fine de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En consecuencia, se determina que ha cesado por caducidad, además de la renuncia, la supuesta autorización del identificado espectro radioeléctrico, del cual puede disponer libremente la República.
La Sala estima necesario remitir copia certificada de la presente decisión a Conatel, para que verifique si dicha empresa ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en la Ley Orgánica deTelecomunicaciones, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que limitan y restringen dicha actividad por razones de interés público, tratándose de un bien (espectro radioeléctrico) que es propiedad colectiva nacional, administrada por Conatel.
Por estas razones, y ante el requerimiento formulado por el Ministerio Público, la Sala insta a Conatel, para que con la urgencia del caso determine lo que estime conducente respecto de la referida señal de televisión abierta “Canal 41 de la banda UHF, en la ciudad de Maracaibo”, conforme a la potestad de control y tutela administrativa propia del órgano regulador de lastelecomunicaciones, que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, sustentado sobre la base del interés general, a fin de proteger a la sociedad ante el posible incumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores de tales servicios.