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La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores privados del General en Jefe en condición de retiro, Raúl Isaías Baduel, contra un auto dictado el 10 de agosto de 2010 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar. Además, se declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido contra el auto dictado el 17 de agosto de 2010 por la misma Corte Marcial. El magistrado Pedro Rondón Haaz, salvó el voto en la presente sentencia.
En relación a este caso, la defensa de Raúl Baduel, presentó una acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el auto dictado el 10 de agosto de 2010, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, a través del cual admitió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2002 por el Consejo de Guerra de Caracas que condenó a Baduel por la comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada, abuso de autoridad y delitos contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 570, cardinal 1; 509, cardinal 1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado el 17 de agosto de 2010, por la referida Corte Marcial, que difirió la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal seguida contra Raúl Baduel, en virtud del escrito de recusación presentado por la defensa.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Indica la Sala Constitucional en relación con el primer acto jurisdiccional impugnado, el auto de admisión dictado el 10 de agosto de 2010, que luego de una revisión detallada de las actas que conforman el expediente, que la defensa de Raúl Baduel “no consignó ni siquiera copia simple del mismo, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades”.
En vista de lo señalado se declaró inadmisible la acción de amparo, en lo que al auto dictado el 10 de agosto de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 133, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo fijado en su sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), con carácter vinculante.
Acerca del segundo acto jurisdiccional impugnado, el auto dictado el 17 de agosto de 2010, la Sala Constitucional constató que dicha pretensión sí cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, una vez examinadas las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica, concluyó que dicha acción es admisible.
Sin embargo indicó la Sala Constitucional que el auto dictado el 17 de agosto de 2010, fue emitido por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, dentro de los límites de su competencia y ajustado a derecho; sin lesionar ni vulnerar ningún derecho o garantía constitucional de Raúl Baduel que amerite la protección constitucional que fue invocada.
Al respecto la sentencia precisa que “en efecto, al presentar los defensores privados del accionante escrito de recusación contra los jueces integrantes de la Corte Marcial ante Sala de Casación Penal, resultaba acertado que dicho órgano jurisdiccional en su condición de juez natural para conocer en alzada las decisiones de instancia, difiriese la celebración de la audiencia oral y pública hasta que no existiese un pronunciamiento sobre la solicitud planteada (recusación), sin que ello pueda considerarse violatorio de algún derecho fundamental.”
Agrega el dictamen del Máximo Tribunal del país que al no existir por parte del tribunal que fue denunciado abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, “en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido que los supuestos de manifiesta improcedencia de la acción acarrean su desestimación incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En vista de lo señalado la Sala Constitucional concluyó que la acción de amparo interpuesta por los defensores privados de Raúl Isaías Baduel, “resulta improcedente in limine litis, en lo que al auto dictado el 17 de agosto de 2010, de acuerdo con lo que señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”