CONVENIO CAMBIARIO N° 35
El Ejecutivo Nacional, representado por los ciudadanos Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente (E), José Salamat Khan Fernández, autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión N° 4.875 celebrada el 17 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones del régimen administrado de divisas
Capítulo I
De las operaciones de divisas con tipo de cambio protegido
(DIPRO)
Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se fija el tipo de cambio protegido en nueve bolívares con novecientos setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.
Asimismo, se fija a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, en diez bolívares (Bs.10,00) por dólar de los Estados Unidos de América el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa.
Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de divisas para el pago de las importaciones de los bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sectores de alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción de estos sectores, por los Ministerios del Poder Popular para Industria y Comercio y para la Banca y Finanzas, previa opinión favorable de la Vicepresidencia Sectorial de Economía y del Banco Central de Venezuela, se efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los códigos arancelarios de los bienes en referencia serán publicados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en su página Web.
La revisión de los códigos arancelarios determinados con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá ser efectuada periódicamente.
Artículo 3. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de importación de los bienes correspondientes a los códigos arancelarios a los que se contrae el artículo 2 del presente Convenio Cambiario, canalizadas a través de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos
celebrados con los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), con el Banco Central de República Dominicana, así como a los Bancos Operativos Autorizados a tramitar operaciones a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), se realizará al tipo de cambio de venta al que se refiere el artículo 1 de este Convenio Cambiario.
Artículo 4. Corresponderá al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) hacer seguimiento a la efectiva afectación al fin declarado de los bienes, materia prima e insumos importados a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio Cambiario, pudiendo en caso de desviación del mismo, recalcular el monto de la operación de venta de divisas empleando para ello el tipo de cambio complementario flotante del mercado, que rija para la fecha en que se efectúe el pago de la diferencia que resulte del recálculo; ello, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de vejez, incapacidad parcial, invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a residentes en el exterior, se hará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
Igual tipo de cambio aplicará para la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de las pensiones de jubilados residentes en el exterior.
Artículo 6. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a sufragar gastos para la recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia que sean definidos en la normativa cambiaria, se efectuará al tipo de cambio de venta establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, la adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del sector público de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 11 de fecha 20 de noviembre de 2014, serán liquidadas al tipo de cambio de venta dispuesto en el artículo 1 de este Convenio.
Asimismo, las operaciones de venta de divisas al Banco Central de Venezuela por parte de los sujetos indicados en este artículo se efectuarán al tipo de cambio para la compra dispuesto en el artículo 1 de este Convenio.
Las empresas básicas y aquellos entes públicos de naturaleza empresarial no petroleros, podrán vender al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), las divisas que obtengan de su actividad productiva, de conformidad con las autorizaciones que particularmente impartan la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, actuando de manera conjunta, en función de las políticas establecidas y de la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía. A tales efectos, las referidas empresas deberán suministrar a las autoridades antes señaladas la información de las cantidades de oferta y la oportunidad de presentación de la misma, de manera anticipada.
Artículo 8. Las operaciones de venta de divisas que se generen por las operaciones y actividades de exportación y/o venta de hidrocarburos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se hará a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiario, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en atención a la programación, coordinación y evaluación entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía regidas por el tipo de cambio al que se refiere el presente Capítulo.
Las operaciones de compra de divisas efectuadas por los sujetos a los que se refiere el presente artículo, se efectuará a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiario, en atención a la citada programación, coordinación y evaluación, entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía.
Artículo 9. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, con ocasión de actividades académicas presenciales en el exterior, correspondientes a las solicitudes que cuenten al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario con solicitudes principales, sucesivas o complementarias de adquisición de divisas con estatus aprobada, así como aquellas que se emitan con posterioridad a los fines de la continuidad de la actividad académica respectiva ya iniciada a dicha fecha y sólo hasta el lapso previsto en la oferta académica correspondiente a los estudios en curso, se realizará al tipo de cambio de venta previsto en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.
A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, las asignaciones de divisas para cursar actividades académicas en el exterior, se realizarán a través de los programas dispuestos por el Ejecutivo Nacional, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo.
Capítulo II
De las operaciones de divisas con tipo de cambio complementario flotante de mercado
(DICOM)
Artículo 10. Las operaciones de venta de divisas efectuadas a las instituciones internacionales con las cuales la República haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, a las que se refiere el artículo 19 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, serán efectuadas al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo
de cambio se aplicará a las operaciones de compra de divisas realizadas a tales instituciones, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Las operaciones de venta de divisas efectuadas a las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, se efectuarán al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a todas las operaciones de compra de divisas realizadas a los sujetos indicados en el presente artículo, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), las cuales se harán a través de los operadores cambiarios respectivos.
Artículo 11. A las operaciones de venta de divisas por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, derivadas de financiamientos, instrumentos financieros, aportes de capital en efectivo, venta de activos, exportaciones y/o venta de hidrocarburos, dividendos recibidos, cobro de deudas, prestación de servicios, y de cualquier otra fuente, se hará a cualesquiera de los tipos de cambio previstos en el presente Convenio Cambiario, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en atención a la programación, coordinación y evaluación entre la Vicepresidencia Sectorial de Economía, el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, en función de las políticas establecidas y la disponibilidad de divisas para atender las necesidades de la economía regidas por el tipo de cambio al que se refiere el Capítulo I de este Convenio Cambiario.
Artículo 12. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas al pago de consumos y avances de efectivo realizados con tarjeta de crédito con ocasión de viajes al exterior, se hará al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para el momento del posteo de la operación.
Igual tipo de cambio se aplicará a la adquisición de efectivo para menores de edad, con ocasión de viajes al exterior, vigente para el momento en que el Banco Central de Venezuela liquide al operador cambiario las divisas en efectivo.
Artículo 13. Todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Disposiciones Transitorias
Artículo 14. Las operaciones de adquisición de divisas destinadas a importaciones que antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario se les aplicaba el tipo de cambio para la venta establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, se liquidarán a este último tipo de cambio, siempre y cuando cuenten con Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) emitidas hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario.
Iguales condiciones serán aplicables a las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario, para el pago de importaciones bajo el Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), así como de aquellas canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que para dicha fecha cuenten con el respectivo código de reembolso.
Aquellas operaciones de adquisición de divisas a las que se les aplicaba el tipo de cambio para la venta establecida en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, que hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, no cuenten con Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) pero cuyo expediente de cierre de la importación haya sido consignado por el operador cambiario ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a esa fecha, se liquidarán con arreglo a lo establecido en el artículo 1 de este Convenio Cambiario.
La presente normativa no será aplicable a aquellos expedientes que sean rechazados o devueltos por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha posterior a la publicación del presente Convenio Cambiario.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Cambiario, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la extinta Comisión de A