En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30/12/ 2015, fue publicado el Decreto N° 2.169 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, el cual entrará en vigencia el 01 de febrero de 2016.
A continuación sus disposiciones más relevantes:
Elementos del nuevo impuesto
1. La base imponible estará constituida por el importe del cheque de gerencia, el importe del débito en la cuenta u operación gravada (artículo 12).
2. La alícuota impositiva será del 0,75%, la cual podrá ser reducida por el ejecutivo nacional mediante decreto y el monto de la obligación será el que resulte de multiplicar la alícuota por la base imponible (artículos 13 y 14).
3. No deducibilidad en materia de ISLR: el gasto de Impuesto que se origine por el cumplimiento de la presente norma, no será deducible del Impuesto sobre la Renta (artículo 18).
4. Los sujetos pasivos de este impuesto serán los siguientes (artículo 4):
a. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.
b. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
c. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
5. Constituyen hecho imponible de este impuesto las siguientes operaciones (artículo 3):
a. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
b. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.
c. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
d. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios.
e. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.
f. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.
g. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
h. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.
6. Temporalidad y territorialidad: La obligación tributaria nace en el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso (artículo 10). El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto establecido cuando (artículo 11):
a. Algunas de las causas ocurra en el territorio nacional, incluso en los servicios prestados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior y aunque el prestador de servicios no se encuentre en el país.
b. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.
c. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, Independientemente del lugar donde este se utilice.
Declaración y Pago
El impuesto establecido en la presente norma será determinado por períodos de imposición de 1 día (artículo 15).
Los contribuyentes y los responsables deben declarar y pagar el impuesto en la presente norma de la forma siguiente (artículo 16):
a. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras Instituciones financieras.
b. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.
c. La declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de carácter general.
Algunas de las exenciones a este impuesto son las siguientes (artículo 8):
· El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
· Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
· Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
· Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
· Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
Otras normas de interés
· La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelación solo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo (artículo 5).
· Se prohíbe procesar transferencias tanto al BCV, como a los regentes de los sistemas organizados de pagos (incluido el Sistema Nacional de Pagos) hasta tanto se ordene simultáneamente la liquidación y pago del impuesto que se relacione con la transacción realizada (artículo 6).
· La Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o percepción de este impuesto (artículo 7).
· Se prohíbe expresamente el traslado a los trabajadores, jubilados y pensionados el monto del impuesto causado por la operación realizada por el pago de nómina, pensiones, jubilaciones y demás remuneraciones derivadas de la relación de trabajo actual o anterior (artículo 9).
· El régimen sancionatorio por el incumplimiento de las disposiciones de la presente normativa, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (artículo 22).
Haga clic aquí para descargar la Gaceta Oficial en formato PDF, con todo el contenido de la presente Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
Vía venezuela.moorestephens.com