Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela de 1964


c2   Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela firmado en 1964 por el Papa Pablo VI y el entonces presidente venezolano Rómulo Betancourt, que ahora el presidente Hugo Chávez ordenó “revisar“.

CONVENIO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

La Santa Sede Apostólica y el Estado  Venezolano, en consideración a que la Religión Católica y Romana es la Religión de la gran mayoría de los Venezolanos y en el deseo de que todas las cuestiones de interés común puedan ser arregladas cuanto antes de una manera completa y conveniente, y proponiéndose hacerlo en futuros Acuerdos, han determinado definir entre tanto algunas materias de particular urgencia sobre las cuales las dos Altas Par­tes han llegado a un acuerdo.

A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI y Su Excelencia el señor Rómulo Betancourt, Presidente de la República de Venezuela, han tenido a bien nombrar por sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Luigi Dadaglio, Nuncio Apostólico en Venezuela, y a Su Excelencia el Doctor Marcos Falcón Briceño, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de entregadas sus respectivas Plenipo­tencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1 ­

El Estado Venezolano continuará asegurando y ga­rantizando el libre y pleno ejercicio del Poder Espiritual de la Iglesia Católica, así como el libre y público ejercicio del culto católico en todo el territorio de la República.

ARTÍCULO 2

El Estado Venezolano reconoce el libre ejercicio del derecho de la Iglesia Católica de promulgar Bulas, Breves, Estatutos, Decre­tos, Cartas Encíclicas y Pastorales en el ámbito de su competencia y para la prosecución de los fines que le son propios.

ARTÍCULO 3

El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

Para mantener las relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado de Venezuela continuarán acreditados un Embajador de Venezuela ante la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Caracas, el cual será el Decano del Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Venezuela.

ARTÍCULO 4

Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.

Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Pa­rroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de per­fección cristiana canónicamente reconocidos.

Las instituciones y entidades particulares, que, se­gún el derecho canónico, tienen personalidad jurídica gozarán de la misma perso­nalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos le­gales.

ARTÍCULO 5

La erección de nuevas Arquidiócesis, Diócesis y prelaturas Nullius y las modificaciones de los límites existentes se harán por la Santa Sede previo acuerdo con el Gobierno.

Ninguna parte del territorio venezolano dependerá de un Obispo cuya sede esté fuera de las fronteras de la República.

Cuando hayan de erigirse nuevas Diócesis o modifi­carse los límites de las actuales se procurará que los límites diocesanos coincidan, en lo posible, con las divisiones políticas del territorio nacional.

ARTÍCULO 6

Antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u Obispo diocesano, o de un Prelado Nullius, o de sus Coadjutores con dere­cho a sucesión, la Santa Sede participará el nombre del candidato al Presidente de la República, a fin de que éste manifieste si tiene objeciones de carácter po­lítico general que oponer al nombramiento. En caso de existir objeciones de tal naturaleza, la Santa Sede indicará el nombre de otro candidato para los mismos fines.

Las diligencias correspondientes se desarrollarán con la mayor reserva a fin de mantener secretos los nombres de los candidatos hasta que sea publicado el nombramiento definitivo.

Transcurridos treinta días desde la comunicación hecha al Presidente de la República, e1 silencio de éste se interpretará en el sentido de que no time objeciones que oponer nombramiento. En casos excepciónales, dicho término podrá extenderse hasta sesenta días, de acuerdo con la Nunciatura Apostólica.

ARTÍCULO 7

Los Arzobispos y Obispos diocesanos y sus Coad­juntores con derecho a sucesión serán ciudadanos venezolanos.

ARTÍCULO 8

La provisión de las Dignidades de los Capítulos Metropolitanos y Catedrales está reservada a la Santa Sede.

Pero, en atención a lo que dispone el artículo 11, el nombramiento se comunicará oficialmente al Gobierno de Venezuela antes de la toma de posesión por parte de los investidos.

En el caso de creación de nuevas dignidades, tendrá aplicación el articulo 11 con respecto a ellas, una vez que haya mediado un acuerdo con el Gobierno.

ARTÍCULO 9

La provisión de las canonjías y beneficios menores de los Capítulos Metropolitanos y Catedrales se hará libremente por la compe­tente Autoridad Eclesiástica, de acuerdo con las normas del Derecho Canónico.

El Ordinario del lugar dará comunicación oficial de dichos nombramientos al Ejecutivo Nacional antes de que los nuevos investidos tomen posesión canónica del beneficio.

En el caso de creación de nuevas dignidades, tendrá aplirac1ón el articulo 11 con respecto a Ellas, una vez que haya mediado un acuer­do con el Gobierno.

ARTÍCULO 10

La erección de nuevas Parroquias se hará libre ­mente por los Ordinarios diocesanos, los cuales comunicarán a la primera Autoridad civil de la jurisdicción la erección y los límites de las nuevas Pa­rroquias, así como los cambios de límites de las Parroquias existentes.

ARTÍCULO 11

El Gobierno de Venezuela, dentro de sus posibilidades fiscales, continuará destinando un Capitulo del Presupuesto, que seguirá llamándose Asignaciones Eclesiásticas, para el decoroso sostenimiento de los Obispos, Vicarios Generales y Cabildos Eclesiásticos.

También se destinará una partida presupuestaria adecuada para ejecutar y contribuir a la ejecución de obras de edificación y conservación de templos, seminarios y lugares destinados a la celebración del culto.

ARTÍCULO 12

El Gobierno de Venezuela, en su propósito de atraer e incorporar a la vida ciudadana a nativos del país que habitan en. regio­nes fronterizas o distantes de los centros poblados continuará prestando espe­cial apoyo y protección a las Misiones Católicas establecidas en algunas regio­nes de la República.

La Santa. Sede dará comunicación oficial al Gobierno de Venezuela de la erección de nuevos Vicariatos Apostólicos o de la división de los ya existentes.

Los Vicarios, Prefectos Apostólicos y los Superiores de las Misiones autónomas serán nombrados por la Santa Sede, la cual dará al Gobierno comunicación del nombramiento antes de que sea publicado.

ARTÍCULO 13

Cuando a juicio de los Ordinarios sea necesaria la colaboración ya sea de Institutos Religiosa de varones o mujeres, ya sea de Sacerdotes seculares de otra nacionalidad, para la asistencia religiosa de los fieles y para las obras sociales y de beneficencia públicas o privadas, se so­licitará por escrito su entrada y permanencia en el país, las cuales serán otor­gadas por la competentes Autoridad, previo el cumplimiento de los, requisitos legales ordinarios.

ARTÍCULO 14

La Iglesia podrá libremente establecer Seminarios Mayores y Menores, tanto diocesanos como Interdiocesanos, y otros Institutos destinados a la formación del Clero Secular y Religioso, los cuales depen­derán únicamente de la Autoridad Eclesiástica en su dirección, régimen y programas de estudio.

Reconociendo el Estado los fines específicos de la educación impartida por tales Seminarios e Institutos, está dispuesta a conceder la equivalencia de los estudios de la educación secundaria siempre que el plan de dichos estudios contenga, en igualdad de condiciones, las asignaturas que integran el de educación secundaria.

ARTÍCULO 15

El Estado Venezolano, de conformidad con la Constitución, reconoce el derecho de organización de los ciudadanos católicos para promover la difusión y actuación de los principio de la fe y moral católicas mediante las asociaciones de Acción Católica, dependientes de la Autoridad Ecle­siástica, las cuales se mantendrán siempre fuera de todo partido político.

ARTÍCULO 16

Las Altas Partes signatarias se comprometen a resolver amistosamente las eventuales diferencias que en lo futuro pudiesen presentarse en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula de la presente Convención y, en general, en las mutuas relaciones entre la Iglesia y el Estado.

ARTÍCULO 17

La presente Convención -cuyos textos en lengua italiana y española hacen fe por igual- entrará en vigor desde el momento del canje de ratificación.

Una vez ratificado, el presente Acuerdo será la norma que, como lo prevé el Artículo 130 de la Constitución, regulará las re­laciones entre la Iglesia y el Estado.

Caracas, 6 de marzo de 1.964


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